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05 de Mayo, 2020.

Se trata de un pronunciamiento inválido de un Juez penal que declara la inconstitucionalidad de una Acordada de la Cámara Nacional de Casación.

El pasado 2 de mayo de 2020, el Juez Jorge A. de Santo, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 37 de la Capital Federal, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Usina de Justicia y declaró, en el marco del expediente 21053/2020, la inconstitucionalidad de la Acordada 5/2020 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC).

El fallo del Juez de Santo adolece de vicios sustanciales que lo descalifican como acto judicial válido. Dicha sentencia fue dictada en el marco de un procedimiento plagado de severas y ostensibles irregularidades que mellan cualquier valor autoritativo que se pretenda otorgar a semejante decisión.

Entre las irregularidades más groseras que se evidencien en el actuar del Juez de Santo, corresponde señalar las siguientes:

- El juez de Santo intervino en un caso en el que no era competente. La ley de amparo (Nº 16.986) es clara respecto de la competencia en este tipo de acciones: el art. 4 establece que la competencia de las acciones de amparo se define en razón de la materia. Esto significa que tratándose de un cuestionamiento a una decisión administrativa, como lo es la Acordada 5/2020 de la CNCCC, resultan competentes los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo.

- Violó preceptos básicos de la ley de amparo (Nº 16.986) que establece que el Juez debe requerir a la autoridad denunciada “un informe circunstanciado sobre antecedentes y fundamento de la medida impugnada” (art. 8). Esto tiene como objetivo asegurar la bilateralidad de todo proceso judicial y que la autoridad denunciada explique las razones, circunstancias y antecedentes que se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión impugnada. Sin embargo, no surge de la sentencia que esto se haya hecho.

- Violó la Ley de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional (Nº 26.854). El juez de Santo debió expedirse, en primer lugar, sobre su competencia (art. 2, inc. 1). Además, debió solicitar un informe previo a la autoridad pública demandada (art. 4, inc. 1). No obstante, lo más grave es que en vez de analizar la medida cautelar de acuerdo a la ley, en su primer despacho resolvió directamente la cuestión de fondo e hizo lugar a la demanda, en forma unilateral, sin escuchar al Estado y sin posibilitar la participación que se requiere frente a una pretensión que se perfiló colectivamente.

- Omitió notificar de la demanda al Ministerio Público Fiscal para que controle la legalidad del procedimiento. El art. 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Nº 27.148). establece que los fiscales tienen como función participar en procedimientos donde esté involucrada la defensa de la legalidad, en especial, en aquellos casos en los que se encuentran afectados intereses colectivos.

- Resolvió en abstracto y con la temeraria pretensión de otorgarle efectos generales a la invalidez que dictó unilateralmente. El juez de Santo se expide sin explicar mínimamente cuál sería el agravio que la acordada de la CNCCC le podría ocasionar a la demandante. En este sentido, cabe enfatizar que la decisión de la CNCCC se limitaba a recomendar a los tribunales inferiores que tenga presente la jurisprudencia consolidada del tribunal superior, a fin de contribuir a aliviar la sobrepoblación carcelaria, “en la medida que el caso así lo permita”, y evitar un desgate jurisdiccional innecesario. ¿Cuál sería el perjuicio concreto que una recomendación de esa naturaleza le podría ocasionar a la demandante? Nada se explica en la sentencia. En tal sentido, debemos resaltar que los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional. Según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no efectuar declaraciones generales o abstractas” (Fallos 189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316: 479; 247:482; 248: 649; 249: 569; 255:58; 300:1033; 307:1263; 310:937; 311:208; 317:826; 273;63; 289: 238; 301:991; 303:1633; 318:2438).

- Se apartó en forma absoluta de los precedentes jurisprudenciales y acordadas de la Corte Suprema que fijaron las reglas para la procedencia, tramitación y conclusión de procesos “colectivos”, en particular, el precedente Halabi (2009), Padec (2012), Kersich (2014) y la Acordada 12/16, que aprobó el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”, que fija reglas que ordenan el trámite de este tipo de procesos en los tribunales nacionales y federales de todo el país, y la Acordada 32/14, que creó el Registro Público de Procesos Colectivos. Estos parámetros, desatendidos por el juez de Santo, fijan reglas para proteger los derechos de las personas que puedan tener interés en la resolución del caso o que puedan ser eventualmente alcanzados por la decisión que allí se adopte (por ejemplo, comunicación al referido registro y publicación de edictos). El juez tampoco explica, ni siquiera someramente, la delimitación concreta del colectivo amparado, de qué manera los derechos (¿individuales homogéneos?) de ese grupo etéreo se verían afectados por la acordada y cuál sería la legitimación de la ONG demandante para asumir la representación colectiva que invoca.

Una sentencia con semejantes vicios —procesales y sustanciales— carece de valor jurídico para aquellas personas que puedan verse afectadas por ella, en tanto vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18, CN). La pretensión de invalidar la acordada de CNCCC, con efectos generales (erga omnes), decidida en un procedimiento tan irregular, no tiene sustento alguno. Nadie puede ser perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido oportunidad de participar (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).

La gravedad de la crisis sanitaria y penitenciaria que vivimos obliga a actuar con seriedad y responsabilidad. Abordar la problemática de la sobrepoblación y el hacinamiento de nuestras cárceles de ninguna manera puede implicar promover la impunidad de graves delitos y/o poner en riesgo la seguridad de cualquier persona, eso lo tenemos claro. Ahora bien, tampoco resulta tolerable, para cualquier sociedad civilizada, desentenderse irresponsablemente del riesgo que implica para nuestro sistema de salud mantener en este contexto los altos niveles de hacinamiento carcelario que se verifican. Entre ambas posiciones extremas hay muchas medidas que podemos debatir, consensuar y adoptar como sociedad. Ese es el camino que están transitando los países que han respondido con mayor prudencia y seriedad a este problema. También es el camino que transitan las respectivas acordadas de la CNCCC y de la Cámara Federal de Casación Penal, que contemplan las recomendaciones de distintos organismos internacionales y resultan plenamente compatibles con los derechos de las víctimas del delito.

La aplicación de dichas acordadas se analizará y definirá en cada caso concreto, donde es válido discutir su alcance y pertinencia. Lo que no puede admitirse ni tolerarse institucionalmente, es la pretensión de restringir genéricamente la aplicación de esas acordadas mediante un proceso judicial conducido al margen de la ley vigente.