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03 de Septiembre, 2020.

La justicia ordenó que todas las personas privadas de su libertad con COVID-19 positivo sean trasladadas desde las alcaidías policiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Servicio Penitenciario Federal.

El Área de Centros No Penitenciarios de la PPN detectó que se encontraban alojados en alcaldías policiales de la CABA un grupo de personas diagnosticadas con COVID-19 positivo sin contar con las condiciones y atención médica suficiente para su tratamiento.

Luego de ineficaces intentos de solución en instancias administrativas y judiciales, la PPN interpuso una acción Habeas Corpus Correctivo Colectivo ante la Justicia Nacional el día 14 de julio, recayendo la tramitación en el Juzgado Nacional de Menores N° 7.

Este organismo denunció que la situación y las condiciones de alojamiento de los detenidos diagnosticados con COVID-19 positivo dentro de las alcaldías y comisarías de la Cuidad de Buenos Aires vulneraba derechos fundamentales de las personas.

El Servicio Penitenciario Federal por su parte estructuró protocolos integrales de prevención, detección y manejo de pacientes contagiados. Se trata de un servicio especialmente diseñado para tratar estos temas, incluso disponiendo de lugares especiales de internación y tratamiento.

Se acreditó que aunque existían plazas disponibles suficientes en la Unidad 21 del SPF -especialmente adaptada para atender enfermedades infectocontagiosas- como para atender esa demanda, se impedían esos ingresos.

El magistrado emitió su resolutivo de fecha 16/7/20, entendiendo que correspondía rechazar la acción dado que no se veían agravadas las condiciones de detención de las personas allí alojadas con COVID-19 dado que la situación de pandemia excepcional y de los informes acreditados por las autoridades requeridas, la atención médica y el derecho a la salud se encontraban cubiertos, a pesar de las propias falencias que resaltaron las autoridades administrativas a cargo.

Apelada la sentencia, la Sala 6° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dispuso audiencia para el 21/7/20, que resultó de altísimo valor, ya que permitió un debate abierto y profundo sobre los hechos denunciados, y arrimó a los Magistrados conceptos centrales  para  su sentencia.

Quedó establecido, como primera medida,  que las personas detenidas a favor de quienes se dedujo la acción, pertenecían al sistema federal y, por consecuencia, debieran estar alojadas en el SPF, ya que las estadías en locales de CABA es un servicio temporario.

También que los establecimientos de CABA están concebidos para detenciones breves, de tránsito de hasta 72 hs en alcaidías, carecen de los mínimos requisitos para la atención médica requerida y, además, presentan una elocuente sobrepoblación en todos sus ámbitos. Se acreditó en la audiencia que hay una –escandalosa- orden “superior”, y no escrita, que impide el ingreso de enfermos de COVID-19 al SPF provenientes de CABA. 

La Cámara, con tales elementos, resolvió revocar el decisorio del magistrado de primera instancia por entender que sí se encontraba vulnerado el derecho a la salud de los detenidos con COVID-19 positivo y afectada la garantía de tutela judicial efectiva. Es así que ordenó el inmediato traslado de personas en las condiciones denunciadas al SPF, sea  a la Unidad 21 o a otro lugar preparado para el caso concreto, previo los exámenes médicos pertinentes a fin de contar con un diagnóstico adecuado y certero de los detenidos.

El SPF interpuso contra tan sesudo fallo un dilatorio recurso de Casación, tomando intervención, entonces, la Sala 3° de la Cámara Nacional de Casación Penal. Esta a su turno confirmó íntegramente el fallo de la Sala 6°, ratificando y profundizando los argumentos expuestos por esta.

Regresado el asunto a su instancia de origen, el Juzgado Nacional de Menores N° 7, el 2 de septiembre del corriente, requirió al Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, a la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios y a la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal, que informen en el plazo de 72 horas el efectivo cumplimiento de lo ordenado respecto de cada uno de los detenidos beneficiados –actualmente- de la presente acción.