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Organo judicial actuante: 
 Cám. Nacional de Casación Penal
Fecha: 
 12/2006

CNCP Sala III. (1/12/06)

SUMARIO: “…por el art. 121 queda distribuido el sueldo legítimamente habido por los internos, en las proporciones correspondientes: un 10% para indemnización de los daños producidos por el delito; un 35% para la prestación de alimentos, un 25% para los gastos que su detención produzca en el establecimiento y un 30 % apenas restante, como fondo propio. Esta última porción, luego, puede ser percibida por la administración o por el interno (art. 122). Es atribución del órgano administrativo autorizar disponer de hasta un 30% de ésta. Si a ello le agregamos el supuesto previsto por el art. 129, donde se le resta nuevamente un 20% por daños causados en el establecimiento o a terceros, lo que convierte al fondo propio en un 10%, cuya disponibilidad es irrisoria, nos hallamos ante un patético ejemplo de confiscatoriedad, abolida como pena por el art. 17 de la Const. Nac. y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa.”. 
“...si el trabajo carcelario es considerado un deber y un derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.600), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que ya se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de “gastos” cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional.”

VOCES: PECULIO. DESCUENTOS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 121 “C” LEY 24.660. CONFISCATORIEDAD.
 

CNCP Sala III 1-12-06 fallo